Cubainformación.- Hablamos con Roser Maestro, jurista y exdiputada del Congreso español, donde ha sido, en los últimos años, presidenta de su Comisión de Cooperación Internacional. Maestro ha analizado el informe de la Comisión Interamericana de DDHH de la OEA (Organización de Estados Americanos) sobre el caso del fallecimiento de los contrarrevolucionarios cubanos Oswaldo Payá y Harold Cepero en 2012, y ha redactado, para ser publicado en Cubainformación, un análisis jurídico acerca del mismo. Roser Maestro afirma, de manera contundente, que el informe de la OEA “ataca directamente a la soberanía española de manera imprudente”, por cuanto España y Cuba tienen un convenio recíproco de cumplimento de penas y España, al aceptar la sentencia cubana, avaló el debido proceso y la legitimidad de la sentencia.


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"España no puede permitir que se ponga en tela de juicio los tratados que firma", en referencia al acuerdo con Cuba sobre cumplimiento de sentencias judiciales. Y considera que la OEA abre "una peligrosa puerta", el de la "inseguridad jurídica". Defiende, además, la decisión del Gobierno cubano de no participar en la supuesta "investigación" de la OEA, al existir ya sobre el caso una sentencia firme en la Isla, tras un proceso judicial realizado con todas las garantías.

Recientemente publicábamos en Cubainformación el trabajo “Informe Payá: contra Cuba, ¿para qué hacen falta pruebas?”, en el que desmontábamos este fraude jurídico, este montaje político de la OEA. El citado informe de su Comisión Interamericana de DDHH inculpaba -sin una sola prueba, ni una- a unos misteriosos “agentes cubanos” en la muerte en accidente de tráfico, hace 11 años, de los opositores Payá y Cepero. Recordemos: el político derechista español Ángel Carromero conducía un vehículo a alta velocidad en una carretera en obras y su imprudencia acabó con la vida de esas dos personas. Fue condenado en Cuba a cuatro años por "homicidio imprudente" y, por un acuerdo con el Gobierno de España, Carromero cumplió su pena, de manera absolutamente laxa -apenas estuvo en prisión un mes- en su propio país. Desde entonces se ha dedicado a diseminar el bulo de que no fue culpable del accidente y que otro coche (el de los “agentes cubanos”) los embistió.

La exdiputada valenciana sentencia que el informe de la OEA es "un informe de parte", es poco más que "un artículo de opinión", es "temerario" y su único objetivo no es el jurídico, sino el político, el de "atacar al Gobierno de Cuba".

Maestro señala, además, que el político del Partido Popular Ángel Carromero, de haber cometido su delito en territorio español, habría tenido una pena mayor que la de Cuba, y que el trato fue "indulgente", recordando que cumplió su pena en territorio español sin apenas pasar por prisión, con un sistema de "localización permanente". Finalmente, compara su caso con el de María José Carrascosa, ciudadana española que pasó nueve años en una prisión de EEUU.

Vemos cómo, una vez más, desde los centros de poder ligados a Washington (recordemos que la OEA es una marioneta del Gobierno de EEUU) se utiliza la guerra jurídica contra adversarios políticos, en este caso el Gobierno de Cuba. Desde Cubainformación TV lo seguiremos denunciando. Como seguiremos denunciando la complicidad en ello de los grandes medios de comunicación.

 

NOTAS SOBRE EL INFORME Nº 83/23 CASO 14.196 (CARROMERO)

Roser Maestro

Jurista

A continuación, se plasmarán un breve análisis jurídico sobre el informe Nº 83/23 emitido por la OEA a razón del caso nº 14.196, sobre el condenado español, el Sr. Ángel Carromero.

Cuestionar la legitimidad de OEA para pronunciarse sobre la causa, no es el objeto del presente análisis, por lo que no se entrará en ello. No obstante, es de justicia decir que existen indicios más que suficientes para ponerlo en tela de juicio.

La estructura versará de la siguiente forma:

  1. Sobre la no participación del Gobierno Cubano en el presente informe
  2. Sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en España
  3. Sobre la soberanía española y los tratados internacionales firmados por España
  4. Sobre la legislación española en el presente caso
  5. Conclusiones finales

Con ello, la que suscribe pretende poder aclarar algunos conceptos erróneos afirmados por el informe nº 83/23 de la OEA, así como dar a conocer la necesaria perspectiva española al efecto.

Quien pueda opinar que dicho informe no es un ataque contra nuestro país, contra España, a juicio de esta letrada, no tiene toda la información.

A. Sobre la no participación del Gobierno Cubano en el presente informe

El informe da inicio afirmando la no presentación de observaciones de admisión o fondo por parte del Gobierno Cubano, y por ello, se desarrolla todo con únicamente, una de las partes, la victimaria, la agresora condenada.

Es importante recordar quelas premisas sobre las que debe versar todo proceso judicial cambian según los países, pero se mantienen algunas de ellas en prácticamente todos. Y, la seguridad jurídica se configura como uno de los principales.

Materializar esa seguridad jurídica tiende a ser algo más complicado, pero no se aleja de cosas tan fundamentales como:

  • No juzgar a una misma persona dos veces por la misma cosa
  • Plazos de prescripción o caducidad
  • Proceso público y garantista
  • Garantía del fin del proceso

Seguro que podríamos enumerar muchas más, pero la realidad es que resultan suficientes como para que, quienes se ven inmersos en un proceso judicial, puedan ver garantizados sus derechos.

Por ello no es de extrañar que siguiendo con la práctica jurídica habitual, la República de Cuba no haya aportado más información de la ya pública a este proceso cerrado, reconocido y ejecutado por España hace ya más de 10 años.

Es más, en caso de haberlo hecho, podría interpretarse que actúa contra estos principios jurídicos básicos – garantizados en Cuba y en España –incluso contra la legalidad vigente internacional..

B. Sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en España

Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba sobre ejecución de sentencias penales, hecho «ad referendum» en Madrid el 23 de julio de 1998.

España cuenta con múltiples acuerdos bilaterales y multilaterales para dar cumplimiento al reconocimiento y ejecución de sentencias, en su mayoría para índole civil o mercantil. No obstante, también operan en materias penales, y aquí tenemos un buen ejemplo.

Por ello, consideró fundamentar prestar atención a la norma española que lo recoge y qué contenido integra.

Empezaremos por el principio:

“El Reino de España y la República de Cuba, denominados en adelante «las Partes», conscientes de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos y animados por el deseo de facilitar la rehabilitación de los condenados permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias de personas condenadas a penas o medidas de seguridad privativas de libertad.”

Insisto, NORMA ESPAÑOLA. La cual, nos habla de la estrecha relación entre España y Cuba, y de la voluntad rehabilitadora. (Que no puede existir si no hay sobre qué rehabilitarse).

Antes de entrar en los requisitos específicos de este convenio, vamos a hacer una parada en los generales españoles (basados en consensos casi internacionales) sobre nuestras premisas para denegar el reconocimiento condenas extranjeras:

“(a) Cuando sea contraria al orden público

A diferencia de los textos supranacionales, la LCJI no exige que se trate de una contrariedad “manifiesta”. No obstante, los principios inspiradores de la Ley conllevan que esta cláusula tenga carácter excepcional y, por consiguiente, que en la práctica la omisión no tenga particular relevancia.

(b) Cuando se ha dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

El legislador español otorga una relevancia particular al orden público procesal y, por ello, establece su aspecto más importante, el derecho de defensa, como causa autónoma de denegación. La formulación se basa en una cláusula general y una tipificación de su juego. No se reconocerán las sentencias extranjeras que se hayan dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa. Y añade el supuesto más común en la práctica de infracción de dichos derechos: la notificación defectuosa. En este caso, el legislador español sí que se ha apartado conscientemente del estándar europeo (cfr. Artículo 45 (1) (b) Reglamento 1215/2012) y recoge la solución del viejo Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968. Si la sentencia se dictó en rebeldía, su reconocimiento sólo puede tener lugar si se cumplen cumulativamente dos condiciones, una jurídica y otra fáctica: que hubo un emplazamiento regular (desde los parámetros del Derecho español) del demandado y que se produjo con tiempo suficiente para permitirle preparar su defensa. En la medida en que estos criterios se han tomado de dicho Convenio, para su interpretación resulta muy útil toda la jurisprudencia del TJUE sobre él (vid., por ejemplo, C-25/79; C-305/88, C-172/91 o C-78/95). Naturalmente, el supuesto típico no agota el juego de la cláusula general: aunque la notificación fuese regular y con tiempo suficiente, puede haberse producido una vulneración de los derechos de defensa. O incluso si el demandado no permaneció en rebeldía pueden haberse producido igualmente una vulneración de sus derechos de defensa.

(c) Cuando se ha pronunciado sobre una materia sobre la que son exclusivamente competentes los tribunales españoles o, en las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de dicha conexión razonable cuando el tribunal extranjera haya basado su competencia en criterios similares a los previstos por la legislación española.

La formula de esta causa de denegación es parecida a la anterior. Establece una cláusula general basada en el criterio de conexión razonable: La sentencia extranjera no se reconocerá cuando no exista una conexión razonable entre el litigio y el Estado de origen de la decisión. Así sucederá, por ejemplo, cuando dicha competencia se haya basado en los llamados “foros exorbitantes” (vid. Artículo 5 (2) Reglamento 1215/2012 y la lista publicada por la Comisión Europea con base en este precepto). El legislador, además, añade una concreción positiva y negativa de dicha cláusula general.

La primera se basa en la idea de bilateralizar nuestros foros de competencia directa. Se presume que existe una conexión o vinculación razonable siempre que el juez extranjero haya basado su competencia en criterios similares a los previstos por la legislación española. A pesar del tenor literal del precepto, no debe atenderse a que la decisión del juez extranjero se haya basado formalmente o no en esos criterios sino a que de hecho se cumplan (aunque el juez extranjero hubiese acudido a otros).

La segunda se basa en la protección de nuestras competencias exclusivas (Articulo 24 Reglamento 1215/2012): no se reconocerán las sentencias extranjeras que hayan resuelto sobre un litigio cuyo conocimiento correspondía exclusivamente a los tribunales españoles. En principio, la formulación del precepto es lo suficientemente amplia como para incluir las resoluciones adoptadas en contravención de una cláusula de jurisdicción exclusiva a favor de los tribunales españoles o de otro Estado miembro. Naturalmente, tampoco se reconocerán las sentencias extranjeras que contravengan los foros de protección establecidos en el Reglamento 1215/2012.

(d) Cuando sea inconciliable con una resolución dictada en España o

(e) Cuando exista en España un litigio pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

En el primer caso se protege la consistencia del sistema jurídico y en el segundo la regla de litispendencia. Si ya hay una sentencia dictada en España, sea firme o no, no se va a reconocer ninguna sentencia extranjera que resulte inconciliable con aquélla. Es irrelevante, a estos efectos, que la sentencia extranjera sea anterior o posterior a la española.

Tampoco se va a reconocer la sentencia extranjera si hay un proceso pendiente ante los tribunales españoles, entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que se haya iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero. Si el proceso aquí es anterior, se supone que el juez extranjero debería haber aceptado la excepción de litispendencia según nuestros parámetros procesales (vidarts. 39-40 LCJI). Si no la ha hecho, se le sanciona denegando el reconocimiento de su decisión. En cambio, si el proceso en España fue posterior, no cabe por este motivo (sí por cualquier otro) denegar el reconocimiento de la sentencia extranjera. La razón es que, en principio, el juez español debería haber suspendido el proceso a favor del juez extranjero y el hecho de que haya continuado es una anomalía que no puede impedir el reconocimiento de aquélla.

(f) Cuando sea inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.”

En conclusión, podemos extraer varias ideas de los principios jurídicos que España establece para reconocer y ejecutar sentencias extranjeras:

  1. ESPAÑA NO RECONOCE SENTENCIAS QUE NO DEMUESTREN UN PROCESO JUSTO Y CON ABSOLUTA GARANTÍA DE LA DEFENSA
  2. ESPAÑA NO RECONOCE SENTENCIAS QUE NO SUPONGAN DELITOS EQUIVALENTES EN ESPAÑA
  3. SENTENCIAS ACORDES CON EL “ORDEN PÚBLICO” ESPAÑOL

C. Sobre la soberanía española y los tratados internacionales firmados por España

Resulta evidente que el funcionamiento del equilibrio internacional debe basarse en el respeto a las decisiones de los distintos países, y especialmente en lo relativo a la suscripción de acuerdos internacionales, o lo que es lo mismo, sus relaciones con otros países.

Sin ninguna duda, la pertenencia, como es el caso de España, a la Unión Europea, condiciona a todas luces aquello que los estados miembros pueden acordar. Desde su tratado de funcionamiento se especifica de manera muy concreta la necesidad de solidaridad, y respeto a la Carta de la ONU.

“PRETENDIENDO reforzar la solidaridad de Europa con los países de ultramar y deseando asegurar el desarrollo de su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas,”

Es decir, con respeto a los Derechos Humanos y la legalidad vigente.

Por ello, no es de recibo poner en tela de juicio la soberanía española para llegar a acuerdos con otros países y ejecutarlos. Principalmente porque se da en un contexto europeo muy regulado, aún más, la materia mercantil.

Lo que sí llama poderosamente la atención – y si vamos a ponernos a cuestionar cada uno - mejor empezar por aquellos que no somos capaces de regular: NO EXISTE UN ACUERDO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS en reciprocidad con EEUU.

Ahí encontramos el Caso de María José Carrascosa; donde una mujer española, abogada de profesión, intentó hacer valer una sentencia dictada por Tribunales españoles sobre la custodia de su hija con un estadounidense con el fatal desenlace de acabar prisionera de este país por la falta de acuerdo internacional de reconocimiento y ejecución de sentencias entre España y EEUU. (https://www.rtve.es/temas/maria-jose-carrascosa/2554/)

Bajo mi punto de vista, esto es ante todo un agravio contra la soberanía española. Un ataque sin precedentes contra nuestro país, y nuestras instituciones, y por ende, contra Europa.

En España nadie entendió que se revisaran sentencias con una Ley que tuvo como infame consecuencia excarcelaciones de violadores, y sin embargo aquí se permiten revisar el presente caso sin consecuencias. Quisiera pensar que no empezará ahora una ola de revisiones de terribles consecuencias, y que no dependerá de una petición individual concreta todo nuestra seguridad jurídica.

¿O se trata de que alguien está acusando al Gobierno de España de graves delitos–prevaricación, tráfico de influencias, incluso sedición – alafirmar que cumplía todas las garantías españolas, y que en España hubiera sido igual o más grave? Ya que esas son las condiciones según en acuerdo bilateral y la norma general.

D. Sobre la legislación española en el presente caso.

Resulta especialmente relevante analizar la sentencia del Sr. Carromero. Una sentencia, si me permiten, especialmente medida, justificada y motivada en todos sus aspectos.

El Sr. Carromero fue acusado de los delitos de homicidio y lesiones. Con una descripción pormenorizada de cada lesión y daño.

Para que nos situemos, se trata de un vehículo que circulaba a más de 100 km/h por una carretera en obras donde varias señales advertían del peligro y fijaban la velocidad máxima en 60 km/h. El ya condenado, el Sr. Carromero, ignoró estas señales excediendo por mucho la velocidad permitida, sobre un asfalto aún no colocado. El coche, sencillamente, resbaló y volcó. Y fue girando hasta impactar contra un resistente árbol.

Lo cual provocó la muerte de los dos pasajeros traseros y alguna lesión en el resto de ocupantes. Insisto, dos muertes.

Se aportaron todo tipo de pruebas, informes periciales, con su correspondiente ratificación y explicación ante el juzgado, varios testigos presenciales, trabajadores de la obra en cuestión, otros conductores que fueron adelantados por el Sr. Carromero a una peligrosa velocidad, y un largo etcétera de pruebas documentales que dejan claro lo sucedido. Pero por si todo esto fuera poco, el Sr. Carromero decidió declarar y asumir su responsabilidad. Lo cual tiene el mismo peso que en España, catedralicio.

Bien, pues todas estas pruebas se tenían a disposición de España y de su análisis, nuestro honroso país, asumió la veracidad de las mismas.

Y con ello, la sentencia condena al Sr. Carromero a 4 años de privación de libertad y 4 años de retirada del carnet de conducir. Y le absuelve del delito de lesiones.

Bien, analicemos ahora lo que hubiera supuesto en España. Ya que es importante recordar que, si la sentencia de Cuba no se hubiera ajustado perfectamente a los estándares españoles, jamás se hubiera reconocido ni ejecutado por España.

En España, el artículo 142 de nuestro Código Penal, recoge y pena el homicidio imprudente por imprudencia grave, de 1 a 4 años de prisión. Y con unos requisitos:

  1. No tener intención de matar
  2. Que la conducta peligrosa realizada pueda causar la muerte y el victimario lo sepa
  3. Que hubiera podido evitar la muerte, y no lo hiciera

No obstante, prevé el tipo agravado cuando se produzca una o más muertes, y heridos. (Justo el caso ante el que nos encontramos). Y lo pena de 4 a 6 años de prisión y hasta 6 años de retirada del carnet de conducir.

Es decir, no sólo se ajusta la normativa cubana a la nuestra, sino que, de haber sido juzgado en España, se hubiera expuesto a una pena mayor, y sin sustituir la prisión por la comodidad de su casa.

Por ello, cabe aún menos dudas de las garantías del proceso en este asunto, de la adecuación de la pena, y del profundo análisis que debió hacerse por España para reconocer y ejecutar la sentencia cubana.

Resulta curioso que quienes se atreven a hacer afirmaciones taxativas, y alardean de garantistas, atendieran a un proceso sesgado, de parte, y que abandera la inseguridad jurídica; no hablaran con su compañera Bea Fanjul, quién hace dos años en un mitin con Carromero en primera fila, decía “no me mates, Carromero” entre risas y bromas. https://youtu.be/b7uSJtGRJGY

E. Conclusiones finales

Tras estas hojas, completadas muchas de ellas con citas y análisis también prestados, podemos concluir que:

La OEA presenta un informe sesgado, que ataca directamente la soberanía española a la hora de poder firmar sus tratados internacionales, que atenta contra la seguridad jurídica de los procesos, y que en España posiblemente, hubiera tenido una pena mayor.

Los autores del informe se extralimitan, a juicio de la que suscribe, no sólo en su análisis parcial de pruebas, sino también en sus conclusiones. Ojalá estos juicios sumarísimos de parte de la OEA no se convierta en práctica para que no tengamos que ver como absuelven a homicidas de distintos tipos y países. Ojalá no absuelvan a genocidas condenados hace décadas por una declaración interesada más. Esta sociedad no puede permitírselo. La Unión Europea no debe permitirlo. El Gobierno de España debe defenderse.

 

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